Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 116:346 de la CSJN Argentina - Año: 1912

Anterior ... | Siguiente ...

L 36 VALLOS DE LA CORTE SUPREMA gistrados. Ningún habitante de la nación Argentina será obli gado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ela no prohibe", Septimo: Que es un principio de derecho procesal que las infracciones, cuando comportan penas o responsabilidades etralquiera que sea si naturaleza, se equiparan a los delitos; siéndolo también que, enando las primeras no se producen, o los segun"los no se cometen, no hay ni puede haber infractores ni delincuentes.

Octavo: Que lo es asimismo, que toda sentencia, ya sea resolviendo originariamente o ya en grado de apelación, deben ceirse en sus decisiones expresamente a las acciones deducidas, ya sean éstas civiles o criminales, y ya se proceda en esta última hipótesis por acción pública o por acción privada, bien por denuncia 04 titulo de querella, Noveno: Y, finalmente: Que, después de todo lo expuesto, se impone como consecuencia forzosa y necesaria, que todo e! debate que se ha hecho por los interesados en esta instancia alrededor del privilegio de exención o no, viene a ser algo como un res inter allios acta: 0, hablando con más propiedad, completamente estéril a los efectos de esta apelación, porque, como se ha dicho, lo que se controvierte por referirse a elo la demneia y la sentencia apelada, no es, si ha debido pagar o no derechos aduaneros la empresa, sino, si ha habido una falsa manifestación para el aforo, Por estas consideraciones, lo pertinente de la expresión de agravios del apelante y las constancias de autos, definitivamente juzgando, fallo: declarando que no ha habido la falsa manifestación a que se refiere la denuncia del señor Navarro Onbiñas.

En sit comecuencia, se revoca la sentencia recurrida y virelvan todos estos antecedentes a la repartición de su origen, a los efectos que por derecho Imbiere lugar, Insértese, hágase siber y repóngase.

Tugenio Puecio y Benza.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1912, CSJN Fallos: 116:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-346

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 116 en el número: 346 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos