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Fallos: 116:295 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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Buenos Aires, Febrero 20 de 1913, Vistos y considerando:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 3962 del código civil, el representante de la nación ha estado habilitado, en principio, para oponer en su memoria de fs, 69 la excepción de prescripción prevista en el artículo 4023 del mismo código, desde que el decreto de És. 67, dictado e1 cumplimiento del artículo 8, de la ley núm. 4055, no había cerrado toda discusión en la causa Fallos, tomo 103 pág. 155 ); y no puede afirmarse que exista cosa juzgada sobre dicha excepción, pues la sentencia de fs. 62 fué recurrida por el procurador fiscal (fs. 65), y la anterior de fs. 41, había sido favorable a la nación en su parte dispositiva Fallos, tomo 28 pág. 129 ; tomo 91 pág. 368 ; tomo 11t, página 365).

Que en el censo sub-judice no hay, sin embargo, fundamento bastante para conceptuar procedente la excepción aludida, toda vez que a fs. 74 se afirma que el actor ha estado ausente, sin , que obre en antos prueba de lo contrario, ni ella puede producirse en esta instancia (artículo 3962 citado). " Que como se demuestra en el fallo recurrido, es inadmisible la prescripción fundada en el artículo 4037 del código civil.

Que en cuanto a las otras excepciones, es de observarse que la ley 947 califica de ventas las adjudicaciones de tierras en ] amortización de los titulos de la subscripción pública a que la misma se refiere (articulos 5", 6, 9.", 10 y 12). | Que la ley citada no contiene disposiciones especiales para —los casos en que se haya pro:Iucido error al practicarse las adjud caciones, y en tal concepto correspende reso!ver el presente juicio con sujeción a los principios de leyes análogas o de los principios generales del derecho (artículo 16, código civil).

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-295

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