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Fallos: 116:292 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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O daños e intereses sólo deben comprenderse los que fueron conseOC cuencia inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación :

Ey, suponiendo que la nación hubiera incurrido en esa falta, la a actora no ha probado que haya sufrido perjuicios derivados infe mediatamente del error común de las partes al hacerse la adjume dicación a favor de don Cejindo Castro.

5 Que antes o después de la escrituración, Castro pudo apercie birse del error y ejercitar el derecho que tenia para pedir la E adjudicación de otro lote; pero no tenía derecho para reciamar E indemnización alguna por haber encontrado vendido antes a otra A persona al que primeramente se le escrituró, porque la nación no E se había obligado a entregarle este lote sino uno que el subscriptor solicitara de acuerdo con la ley del empréstito.

3 Que si la actora hubiera sufrido algún perjuicio por haber a pedido el cambio de ubicación después de transcurridos doce E años, durante los cuales han sido enajenadas tierras acaso mejoE res que la Oxeriturada a su favor últimamente por el poder ejeci 43 tivo, debe iMputarse única y exclusivamente a su negligencia En para ejercitar hna oportunidad favorable el derecho que tenia É para solicitar el cambio (art. 903 y 1r11 del código civil).

e Por las consideraciones expuestas, fallo esta causa abso'vien Ps do ala nación de la demanda, sin especial condenación en costas.

—Notifiquese con el original y repónganse los sellos.

L Carlos Doncel.

É
a FALLO DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES E Buenos Aires, Octubre 24 de 1910, E Vistos y considerando :

u Que la prescripción deducida por el representante del goE bierno de la nación, basada en el art. 4071 nin del código civil, no 1 es fundada y por tanto debe ser desestimada, toda vez que la COC ebligación de pagar daños y perjuicios por incumplimiento de ¡ E e f E En

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-292

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