e Que don V. Rebollo Olazábal por la demandada, pide el re- :
— chazo de la acción, con costas, alegando entre otras razones de e que se hará mérito más adelante, si fuera necesario, que el imdu puesto cobrado a los actores no era a la exportación, sino a la E producción y que lo han pagado sin icrmular reserva ni protesta O válida ante autoridad o funcionario encargado de la percepción a del gravámen.
E Que recibida la causa a prueba, hase producido la que ex presa el certificado de fs. 284, y han alegado las partes sobre «1 o mérito a fs, 286 y fs, 204, respectivamente.
E .
É Y considerando:
Que con arreglo a lo reiteradamente resue'to por esta corte ¡ no so admisibles las demandas por devolución de impuestos que se preteidan contrarios a la constitución nacional, si al abonarlos no se ha hecho la competente reserva o protesta. (Fallos, tomo 3 pág. 131 ; tomo 9 pág. 355 , y otros). :
Que, desde nego, en la protesta de fs, 6 sc habla de derechos abonados con anterioridad a la fecha de la misma (4 de mayo de 1912), y en la demanda se piúe la devolución de todos los vilores cobrados a los actores (fs. 45 vta. y 40), lo que vate decir que j se pretende dar a la protesta referida efecto retroactivo, de todo .
punto incompatible con los fundamentos de la doctrina a que se y refiere el considerando precedente. ( Fallos, tomo 100 pág. 31 ).
Que por lo que respecta a los impuestos pagados en la fecha de la protesta y posteriormente (fs. 113 a 140), es de observarse que aquélla no aparece notificada a antoridad alguna provincial, y esta circunstancia la hace ineficaz a los fines de la devo'tción de que se trata. ( Fallos, tomo 103 pág. 389 ), desde que no teniendo la provincia conocimiento forma! de la disconformidad de los actores con el impuesto aludido hasta el 31 de mayo de 1912, fecha de la notificación de la demanda, (fs. 51), ha podido invertir "os fondos perc.bidos de los demandantes por el concepto + aludido, en gastos del servicio púllico y en garantias de seguri
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:300
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