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Fallos: 116:293 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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, DE JUSTICIA DE LA NACION " 3 contrato no está regida por las disposiciones relativas a los hechos ilícitos, sino por los arts. 539, inc. 3 y 1141 del mismo código, ge conforme a la doctrina y jurisprudencia que se registra en el ES volumen 7.4. pág. 381 de los fallos de la suprema corte nacional. -a Que tampoco es procedente la observación fiscal relativa a E Is faita de presentación por la parte actora del titulo de propiedad en virtud de que la acción ha sido instaurada, en razón de que ese a extremo, ese carácter, se encuentra ampliamente reconocido y

ristrativo agregado como prueba. va Que de las constancias de ese mismo expediente y en especial 4 del deereto de fecha 5 de febrero de 1836, surge que, la tierra ES que en amortización de una acción del empréstito de tierras pú- — blicas le fué adjudicado a don Celindo Castro, cedente de la acto- E ra señora Fanny Freyre de Ramos Mejia, lo fué en tierras enaje- e nadas a una tercera persona por el mismo poder ejecutivo, por lo que aquella solicitó y obtuvo una nueva ubicación en el territorio á de la Pampa, Sec. N Frac. D, ánguio S. E, del lote núm. 4, con una superficie de dos mil quinientas hectáreas, EA Que este cambio de ubicación, ni por su forma, ni por su "E fondo implica una transacción reglada por e! art. 806 nin del código civil, como erróneamente lo pretende el señor agente fiscal - Ea en atención a que ese acto no fué el resultado de reciprocas con- E cesiones entre partes para extinguir obligaciones litigiosas o du- =dosas, y si el cumplimiento parcial, por parte del estado, de la obligación que le correspondia de otorgar esa ubicación, ya que a la tierra dada en amortización de una acción del empréstito de pe tierra pública, resultó enajenada a tercera persona, como lo reco-° e noce el decreto de 5 de febrero de 1896. o Que no obstante esta entrega, la actora reclamó oportuna- pe mente del gobierno de la nación, a título de perjuicios sufridos o E a causa de aquel cambio de ubicación y en atención a los prece- E dentes que invocó, la suma de quince mi! pesos moneda nacional de que representa el menor valor que tenía el campo entregado en Re vez del primero que la nación vendió dos veces, petición que fué 4 a desechada, motivando esa denegatoria la presente demanda .

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-293

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