ES misma tierra vendida a otra persona, por cuya razón el P, E. le O escrituró la misma extensión con otra ubicación; que cumplido Es esto con el consentimiento de la actora, constituye una transaca ción que concluye el asunto y no deja lugar a ulteriores reclamos entre las partes; que, en la hipótesis de que hubiera existido la venta y se hubieran causado los perjuicios reclamados, tampoco puede prosperar la demanda, porque según la propia exposición de la demandante, el hecho en que funda su reclamo ocurrió antes del 26 de febrero de 1897, fecha en la cual se le otorgó la escritura de la tierra dada en reemplazo de la que primeramente se o le adjudicó, y desde entonces hasta su presentación ante el juzgado han transcurrido más de seis años, y, por consiguiente, se ha prescripto la acción, no una sino tantas veces como años trans curridos según lo dispuesto en el art. 4037 del código civil. Agrega que, en todo caso considera antojadizos y exagerados los daños y perjuicios reclamados.
Recibida la causa a prueba, se ha producido la que expresa e certificado del actuario, corriente a fs, 26 vta, y considerando :
Que si, como dice el señor procurador fiscal, la actora no ha presentado con la demanda ei titulo que la acredita como sucesora de los derechos de don Celindo Castro, ni la escritura de adjudicación a favor de éste, del campo fisca! a que se refiere la demanda, del expediente administrativo agregado resulta que el P. E. ha reconocido la existencia del título i1wocado y de la escritura pública de adjudicación, Que las partes están de acuerdo en cuanto a los hechos tundamentales que motivan la reclamación, de modo que la cuestión queda reducida a lo alegado por ellas como consecuencias legales de dichos hechos.
Que ante todo debe recaer pronunciamiento acerca de la prescripción opuesta por el representante del poder ejecutivo, fundada en el art. 4037 del código civil, cuya excepción no es procedente, así lo resuelvo, en razón de que esa disposición de! código civil se refiere solamente a las ucciones por reparación civil de daños causados por delitos o cuasi delitos es decir, por hechos ilícitos. :
Compartir
112Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1912, CSJN Fallos: 116:290
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-290
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 116 en el número: 290 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos