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Fallos: 116:263 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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: os DE JUSTICIA DE LA NACION 263 | se le dió en la discusión que se hizo en el Congreso al tratar el art, 8, estableciendo ja diferencia entre impuesto y servicio, robusteciendo y confirmando el pensamiento legislativo de acordar solamente a las empresas la exoneración de los impuestos, Que , el doctor Soteras en representación de la empresa demandada opone contra la ejecución la excepción de falta de causa a que alude el art. 124 de la ley de municipalidades y fundado en el :

art. 8 de la ley nacional núm, 5315 y art. 12 del decreto regiamentario de dicha ley, de 30 de Abril de 1908; dice que la empresa del F. C. C. Argentino, se ha amparado a los beneficios de la ley núm. 5315, recordando el decreto del Gobierno Nacional de 17 de Octubre de 1907 y la ley nacional «úm. 6062, en cuyo art. 2 se establece que la Compañía del Centra! Argentino está regida por la ley 5315. Que el art. 8 de la ley 5315 impone a las empresas la obligación de abonar una contribución única igual ai tres por ciento del producido liquido de la explotación de sus líneas, quedando exentas de todo otro impuesto nacional, pro- A vincial o municipal, cuyo texto de la ley no puede ser más claro y concluyente, pagar como única contribución el 3 por ciento del producido de la explotación, quedando exenta de todo otro impuesto, sea nacional, sea provincial o sea municipal; y que a la misma conclusión conduce el art. 12 del decreto reglamentario —." de dicha ley de 30 de Abril de 1908, donde están los detalles explicativos propios de su reglamentación; que la exención no es gratuita porque se funda en la contribución que la misma ley impone del 3 por ciento del producido líquido que representa una suma de consideración ; que esa contribución favorece a todas las provincias y municipios en proporción ai recorrido del ferrocarril, puesto que el mismo art, 8 lo aplica a la construcción y A mantenimiento de los puentes y caminos ordinarios de los municipios o departamentos cruzados por las lineas en proporción a la extensión de las vías en cada provincia, de mollo que ya la empresa contribuye a beneficiar a la municipalidad de Córdoba en una suma respetable y, por lo tanto, ésta no puede molestar a aquella exigiéndole nuevas erogaciones; que entre otras consideraciones hace presente que la Suprema Corte de Justicia Nacio»

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-263

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