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Fallos: 116:262 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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eo É —_————_- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA É provincial ; que la misma empresa en juicio anterior por los mis| mos conceptos ha sido condenada por este tribunal y la Suprema Corte que lo confirmó, del mismo modo que últimamente ha sido faliado un juicio análogo seguido contra la empresa del Ferrocarril Central Córdoba, por lo que considera definitivamente agotado el debate judicial; y haciendo mérito de lo alegado por las empresas en los juicios a que se ha referido para excepcionarse, fundadas en la ley nacional número 5315 dice aceptar que el Congreso pueda, de acuerdo con las disposiciones de los incisos 16 y 28 del art. 68 de la Constitución Nacional acordar | concesiones temporales de privilegios, dispensando a las empresas ferroviarias los impuestos nacionales, provinciales y municipales: pero, que no concibe que una ley naciona! quite a las provincias y a los municipios estos impuestos de beneficio local para crear con ellos un impuesto federal! único a beneficio de la Nación. Que darle este alcance á la ley 5315, es hacer ilegal d.

disposición del art. 8 y algo más, es hacerla inconstitucional, porque el Gobierno Nacional por las facultades que le da el art. 4 y el inc. 2 del art. 67 de Constitución Nacional, puede poner contribuciones directas o indirectas "equitativa y proporcionaimente a la población" o "iguales en todo el territorio de la Nación"; pero que nunca puede establecer un impuesto exclusivo y particular para los ferrocarriles; que el 3 por ciento, no es impuesto ni nada parecido, y solamente una compensación por las franquicias aduaneras y demás ventajas de que disfrutan, y de aqui la necesidad de la interpretación restrictiva del art. 8 de la ley Mitre, porque la ley habla de exoneración de impuestos y porque en finanzas y en derecho administrativo el impuesto no comprende el servicio habiendo entre uno y otro una diferencia fundamental según la cual el impuesto es una contribución obligatoria, sin catisa, a la que están obligados todos, mientras el servicio es una cortribución obligatoria, pero, con causa, y es la necesidad de compensar al poder público, una ventaja o tuna mejora hecha en obsequio del contribuyente; que la diferencia ha sido reconocida, no sólo en el empieo que se hizo del concepto de impuestos exclusivamente, sino también en la interpretación que

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-262

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