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Fallos: 116:202 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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por varias razones: a) Por que ese título no le pertenece, no ha sido expedido a su favor, no está, en fin, a sti disposición: b) :

Por qué, como se ha hecho notar en el considerando 5.7, la ley, que autoriza expresamente la intervención del denunciante en la 4 substanciación de la apelación, cuando se trata de una pena aplicada (art, 09), no contiene la misma disposición expresa cuando se refiere al procedimiento directo para el cobro de las multas y, por el contrario, implicitamente excluye dicha intervención al establecer en los artículos 175, 176, 1029 y 1030 de las ordenan zas, el procedimiento a seguir; e) Por que la liquidación es una y única y no resulta de ella un crédito solidario a favor del fisco y del denunciante; d) Por que estando comprendidos en la mfsma liquidación los derechos correspondientes al fisco no le co rresponde al denunciante la representación fiscal, no pudiendo, por tanto, gestionar el pago del crédito del fisco.

Septimo: Que ello no obsta a que en sit oportunidad perciba el denunciante su parte correspondiente en la liquidación, o séa, cuando llegue el caso de proceder a la distribución de acuerdo con los ya citados articulos 1029 y 1030 de las ordenanzas, Octavo: Que, finalmente, debiendo el infrascripto guardar y hacer guardar el buen orden en los juicios, no puede admitir la doble acción pretendida por el señor Cueto en esta ejecución, por no tener aquélla resultado práctico alguno y ser, además, inconciliable con el recordado principio, bastando para demostrarlo la simple lectura de su escrito de presentación por parte, en el que pretende formar incidente y supeditar a su criterio cel del juzgado con motivo del ejercicio de una facultad privativa de éste, cual es la del decreto de una diligencia para mejor proveer autorizada por el artículo 16 de la ley de procedimientos.

Por estas consideraciones, el juzgaio resuelve no hacer lugar a la petición de don Félix Cueto de ser tenido por parte en las gestiones iniciadas por el señor procurador fiscal por cobro de pesos, debiendo, en consecuencia, devolvérsele el escrito que antecede, Y siendo manifiestamente irrespetuosa la frase con

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-202

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