en parte, y con cuyo motivo se gestiona su resolución y el pago de daños y perjuicios.
Que la inhibitoria promovida por los señores Bacigalupo y compañía limitada, ha sido fundada exclusivamente en la circunstancia de que el demandado está domiciliado en esta capital.
Que, como consta en los documentos con que se ha instruí- :
do la demanda, se trata de una compra-venta mercantil prevista en el art. 456 del código de comercio, según el cual, confrontada la calidad de las mercaderias con la de las muestras y encontradas conformes, se tendrá por consumada la venta, quedan do los efectos por cuenta del comprador.
Que no consta, además, que los efectos hayan sido remitidos desde esta capital a Santa Fe por cuenta y riesgo del comprador.
Que, por otra parte, conforme a lo declarado por esta corte suprema en reiterados casos análogos, es juez competente para conocer de los pleitos en que se ejerciten acciones personales, con preferencia al del domicilio del demandado, el del lugar señalado explicita o implicitamente para la ejecución de un con trato, cualesquiera que sean las prestaciones que se demanden, ya principales, ya accesorias. (Fallos, tomo 45 pág. 101 ; 92, Pág. 330, y 113, págs. 155, 356 y 392).
Por ello, los fundamentos concordantes del auto de fs. 37 y de conformidad con lo pedido por el señor procurador general, se declara que el juez de paz letrado de la ciudad de Santa Fe, es el competente para conocer del juicio referido, a quien, en consecuencia, se remitirán los autos, haciéndose saber por oficio esta resolución al señor juez de comercio de la capital, Notifiquese original y repónganse las fojas.
A. BermeJO. — NICANOR G. DEL
Sorar. — M. P. DARact. — D. E. Paracio. — L. LóPez
CABANILLAS.
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:199
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