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Fallos: 115:71 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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los jueces no son demandabies por daños y perjuicios, si la acción tiene por fundamento actos llevados a cabo en su carácter de funcionarics del poder judicial, Que esto es en cuanto a la cuestión en si misma, que, por otra parte, no era indispensable discutir mayormente, debiendo este tribunal pronunciarse sobre la legitimidad del fallo recurrido, La justicia federal no es competente para entender en este juicio y asi lo establece, además de los principios, una numerosa serie de fallos de la suprema corte de justicia nacional que ha recordado aquéllos en cada umo de los casos que ha debido conocer, antes y después de dictado el código civil; puesto que el punto está regido por los principios de la organización constitucional de las provincias y de la nación que preceden a aquél en su aplicabilidad a los casos ocurrentes.

Los miembros de la magistratura judicial de las provincias no pueden ser traidos ante la justicia federal por actoos de su magisterio rationac materide; tales pleitos están excluidos de la competencia federal, aunque por razón de las personas pudieran tales tribunales ser competentes. Y la prohibición nace de la independencia con que están consagrados los poderes de los estados por la constitución, y el respeto con que la misma rodea las instituciones de las provincias constituidos por razón de la facultad reservada en dl artículo 104 y 106, y mediante la que cada una cuidadosamente ha estatuido las garantías para la subsistencia de los poderes de su gobierno propio.

Que, en virtud de tales principios de derecho y de la juris- :

prudencia constante sustentada, corresponde mantener la decisión recurrida, Por tanto y fundamentos concordantes del fallo de primera instancia, se confirma éste, corriente a ís. y vta., con costas. Devuélvase opoortunamente.—Pedro T. Sánchez — Joaquín Carrillo — Isaac Godoy.

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-71

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