Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 115:70 de la CSJN Argentina - Año: 1911

Anterior ... | Siguiente ...

Que, funda su derecho a ocurrir a la justicia federal únicamente en la diversa vecindad de los demandados que tienen su residencia en esta ciudad y el actor que vive en la capital federal.

Y considerando, por otra parte: que el código civil, al extatuir la disposición invocada en la demanda y contenida en el artículo r112, no ha hecho otra cosa que consagrar un principio de jurisprudencia universal en el derecho moderno: de que los daños causados por los funcionarios deben ser reparadoos como los que causa otro particular.

Que tal principio tiene necesariamente su explicación, pero a la vez su limitación en la maturaleza de las funciones que s+ ejercitan y en las responsabilidades que por ellas se contraen.

Que los jueces están sujetos al régimen de la independencia que para sus funciones ha establecido la constitución. Que para garantir intereses socinles y politicos de gran entidad, %a constitución ha establecido la independencia e inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta—art. 96 de la constitución nacional y 185 y 195 de la constitución de Buenos Aires.

Estableciendo además, que solo mediante el juicio político y la decisión del jurado puede declararse la mala conducta y retirarse al funcionario sus prerrogativas y garantias en dicho juicio político que la misma constitución con grandes motivos, ha establecido.

Que los errores y las faltas de los jueces engendran así dos medios legales de reparación: la apelación para ante el superior o la queja y el juicio ante el jury, es decir, previo el juicio político—ver 4.0 considerando de la sentencia del doctor V. Tedin confirmada por la suprema corte de justicia. Tomo 40, pág.

181. Así lo han entendido los constitucionalistas: en América, dice Story, cuando le han quitado a un culpable el carácter públi co de que estaba revestido, su derecho queda extinguido y la jurisdicsión de "os tribunales ordinarios empieza", —párrafo cuatrocientos diez. .

Llerena, citando el fallo de la cámara civil, tomo 22, pág.

345, dice en el párrafo tercero del comentario ai art, 1rtz, que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1911, CSJN Fallos: 115:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-70

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 115 en el número: 70 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos