Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 115:42 de la CSJN Argentina - Año: 1911

Anterior ... | Siguiente ...

| 42 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA so de facultades, en presencia de Co dispuesto en la ley 28 de octubre de 1884, sobre ventas de tierras públicas, que legísia expresamente sobre indemnización en los casos de evicción u otros de responsabilidad provincial, por contratos preexistentes. (Arts. 51 a 59). Li 14. Que en este concepto, la entrega hecha a Escalada, en pago de esa indemnización, de los documentos de crédito a cargo de la provincia exclusivamente, con fuerza chancelatoria del precio de tierras en la zona exterior de fronteras con el Chaco, lejos de contrariar la legislación de Sama Fe, encuadra dentro de las expresas disposiciones que regiaron la materia de que derivan los mismos derechos reconocidos al resarcimiento del déficit en el área vendida, 15. Que la sextencia de esta corte anteriormente citada ¿tomo 66:303 ), se invoca en la demanda para sostener que en eña se ha negado a Escalada todo derecho a indemnización por la expresada incontinencia en el área de sus tierras, y que, por consiguiente, el decreto del gobernador Leiva, que le acordó tal beneficio, es contrario a lo juzgado definitivamente en dicho futo.

16, Que tal argumentación se desvancce en presencia del texto mismo de esc prominciamiento, que estando destinado a definir tan sólo el punto litigioso, se limitó a ello exclusivamente, para lo cnal, en el 8 considerando se fijó lo que constituía e! petitum de la demanda, diciendo: "Que éste pile que la provincia sa condenada a cumplir la obligación contraida por 10 decretos de 20 de octubre de 1884 y 27 de septiembre de 1888, en relación a las denuncias emimeradas en los párrafos 12 y 13 desconociéntose por la demandada el derecho invocado, y co rresponde, por lo tanto, que la sentencia se concrete a resolver la materia de la contención, en lo que a la demanda se refiere, porque la demanda y la respuesta es el "comenzamiento e raíz de todo pleito, «obre que debe ser dado juyzio" (ley 3, titulo .0, partida 3ra.), + por que, según el artículo 13 de la ley de procedimientos, "la sentencia se ha de dictar con arreglo a las aeciones deducidas"; y agregándose en considerando posterior.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1911, CSJN Fallos: 115:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-42

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 115 en el número: 42 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos