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| 38 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA campo, por haber transcurrido más de los dos años que el articilo 4030, código civil sanciona para este fin, como igualmente la prescripción ordinaria con arreglo a lo estatuido en los artículos 3962 y 4023 del mismo código, excepción que fué contestada a fs. 196 y 457, y alegatos. , Y considerando en cuanto a la prescripción: 1.2 Que esta defensa es inadmisible en el caso, pues, la prescripción del urtículo 4030, no puede aplicarse sino a los actos previstos en él, muy diversos de los practicados por un mandatario de quien se dice que ha obrado extralimitando sus poderes, en cuyo caso serian ellos para el mandante res inter alios acta, como lo ha declarado esta corte en el fallo tomo 96:354 ; y en cuanto a la otra prescripción, bastará también para desestimarla, recordar que el dic a 10 de ella se cuenta desde la enajenación impugnada por la acción reivindicatoria, o, en todo caso, desde que se reccnoció y pagó en títulos la indemnización que reclamaba en julio de 1897; y como la demanda de fs. 80 que interrumpió la prescripción (art. 3986, código civil), se interpuso en 26 de dicie abre de 1900, es indudable que no ha transcurrido útilmente el piazo dee diez años señalado para ella en el artículo 4023 invocado como fundamento de tal defensa, en esta parte.
2" Que Santa Fe ha promovido la presente causa, como persona del derecho privado y fundando su demanda en la mulidad que atribuye a actos jurídicos de su anterior representante, el gobernador Leiva, por haber extralimitado sus facultades de tal.
3" Que teniendo las provincias argentinas el carácter de personas jurídicas, que expresamente las reconoce el código civil para los fines y en las condiciones previstas en él (arts. 33, 35 y 36, código civil), debe admitirse, como lo ha declarado con repetición esta corte, que sus actuales representantes se halen investidos de las facultades indispensables para la defensa en juicio de los intereses privados de las mismas, en tanto no haya alguna prohibición al respecto. (Fallos, tomo 7 pág. 19 ; tomo 10 pág. 55 : tomo 66 pág. 303 . y tomo 96 pág. 354 ).
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:38
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