"Que las constancias de autos demuestran que no hay ley que autorice al gobierno de la provincia demandada á dar tierras situadas dentro de la antigua linea de frontera,, o sea al sur de ella, en pago de las obligaciones que asumió dicha provincia para avanzar al norte de la expresada linea ;.y que, por consiguiente, la promesa de entregar al actor tierras dentro de cu misma línea, que es la que se demanda, no pesa sobre la provincia, porque en tal caso dicha promesa no produciria efecto con tra la persona jurídica, en cuanto su mandatario habria obrado con exceso en los limites de su ministerio; y concluye la sentencia por resolver, absolviendo de la demanda al gobierno de Santa Fe, y declarando que éste no está obligado a ubicar al demandante tierras al sur de la linea de frontera de 1866, quedando a salvo los dercehos de éste para ejercerlos ante y donde corres- :
ponda; rechazándose también la reconvención en todas sus partes", — lo cual, como se ve, es bien diverso de la negativa de todo derecho a indemnizació: como lo entiende la actora en la presente litis, sin alegar siquiera que también se trate aquí de tierras situadas dentro de la línea de fronteras a que se referia aqueila sentencia, circnnstancia que no ocurre ciertamente en el caso. - :
17. Que demostrada así la validez de la indemnización y de :
los docimentos con que se pagó a Escalada, era racional y justo que en la compra en remate público de San Cristóbal, se guardara lo expresimente convenido con él—quod actum fuit— aceptándosele en pago del precio de dicha compra, los títulos destinados a esc solo fin, según la expresión clara y categórica f de st texto (fs. 49 y 50), y en consecuencia, toda la argumentación con que la actora ha fundado la nulidad de tales documentos y la de st entrega en pago de la compra de San Cristóbal, a que se refiere la reivindicación, carece de base legal, siendo del todo inaplicable To dispuesto en el articulo 2778, código civil, iiwocado en la demanda.
18. Que en este sentido, debe también desestimarse la objeción fundada en el artículo 1323 del código civil, ya que el
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1911, CSJN Fallos: 115:43
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-43
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 115 en el número: 43 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos