E" FALLOS EE LA CORTE SUPREMA | a A A a E precio aparece satisfecho en la forma expresamente convenida E de antemano; pudiendo agregarse (5, en t5Jo caso, desde que E dos titulos representaban deuda de la provincia veadedora, la kE transferencia del campo de San Cristóbal a! acreedor Escalada E importaba, en realidad, una dación en pago, regida en sus efech tos por el articulo 1325 del eóiligo civil, | 19. Que según aparece de la escritura de compra-venta de "estas tierras, Escalada entregó en elacto los títulos cimincelatorios ya recordados, de modo que el pago fué realmente de coa| tado, sin contrariarse así, ni la ley mi el decreto a que se refiere E la demandante; careciendo, por consiguiente, de aplicación al caso lo dispuesto en el artiento 3923, código civil", a que see acoN ge la provincia, mayormente enindo no se trata de reglar una E preferescia de créditos, en la concurrencia de derechoos reales E y personales contra el dendor común, situación a "que se refiere E dicho artículo, y que no se ha pretendido, ni hay motivo para FE atribuir a Escalada, ha 20. Que si las precedentes consideraciones no bastaran para | desestimar la acción deducida en estos autos, impondría tar sor lución la ciremnstancia de que, siendo relativa la nulidad fimdada en la extralimitación del mandato, puesto que podría ser conDo, firmada por la aprobación Tegistativa de ela venta impugnada, N- esta mtidad ha debido ser juzgada y declarada previamente a la deducción de la acción reivindieatoria, que para tal caso acier- da el artículo 2778, códivo civil, en que se fundo la demanda; y y por consiguiente, no habiéndose hecho tal dectaración de nu IC lidad, la reivindicación es improcedente; siéndolo asimismo, en 1 razón de que por la venta válidamente efectnada por Santa ¡Fe E a favor de Escalada, del campo a que se refiere la demurta, E. aquélla perdio, no so'amente la posesión, sino también cl dere echo de dominio sobre el mismo, sin el enal 30 1: es lícito emtaE blar ral acción, € Articulo 2738, código civil).
y 21, Y comiderando, fina'mente: que desestimada la acción reivindicatorit y reconocida la legitimidad de la compra de E E E 1
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:44
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