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Fallos: 115:39 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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4" Que por lo que a la aludida extralimitación respecta, hácese consistir ella en que el gobernador Leiva no tenía facultades para reconocer a Escalada derecho alguno a indemnización, y menos pura acordarle sumas de dinero en títulos a cargo de la provincia y admisibles en pago de tierras públicas.

5. Que para apreciar el mérito de esta objeción, es preciso recordar que, según resulta de la abundante prueba instrumental producida por las partes, y de sus mismas exposiciones durante la liti., el titulo originario y en el cual Escalada ha fundado su derecho a la indemnización, ha sido la venta o dación en pago que la provincia hizo en 1873 a don Mariano Cabai, de quien es él sucesor singular en último término, y su reclamación se fundó en la falta de contine.cia del área vendida, deficiencia que se reveló por mien. ras posteriores a dicha venta, :

6.? Que esta falta en el área es negada por la provincia, pretendiendo que Cahal solamente abonó las veintinueve leguas y fracción que expresan sus títulos, y de los cuales deben descontarse las tres leguas que el gobierno escrituró a don Régulo Martinez, por transferencia que de sus derechos le hiciera el mismo Cabal.

7. Que las constancias de fs. 224, 225, 258, 250, 260, 285 y 286 ofrecen mérito bastante para tener como cierto lo afirmado por Escalada, de que st causante Cabal pagó tanto la compra de Martinez como las dos hechas directamente por él en enero y marzo de 1873, puesto que por los precios de estas-tres compras se practicó la respectiva liquidación por contaduría y se especificó que las sumas resultantes de tales liquidaciones debían imputarse a la cuenta del comprador Cabal, sezún ley provincia! y contrato de junio 26 y septiembre 26 de 1866.

8 Que así lo indican los mismos títulos de venta y las 1iquidaciones a que queda hecho referencia; pudiendo agregarse que el asesor lega! del gobierno, doctor Isaías Gil (fs. 285), reclamó que el importe de la respectiva liquidación se cargara en la cuenta del prestamista; y que no se ha probado de ninguna manera que tal imputación no se hiciera como correspondía y debe presumirse que se efectuó.

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-39

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