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Fallos: 115:41 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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autos demuestran que en diversas épocas, desde 1884 hasta 1897, distintos gobernantes santafecinos, asesorados por sus fiscales y reparticiones administrativas competentes, reconocieron ese derecho a Escalada, en quien radicaba ya, órdenando que el pago se le hiciera en una u otra forma; pudiendo a este fin, recordarse los decretos del gobernador Zavalla, de octubre 3 de 1884 y septiembre 27 de 1888 (fs, 122, 136 y 137); el del gobernador Cafferna, de junio 27 de 18yt (fs. 144 vuelta), y el del gobernador Leiva, de junio 22 de 1897 (fs, 27, 28 vuelta y 48).

12. Que manando, según queda dicho, el derecho ejercitado por Escalada, de las ventas o daciones en pago que la provincia de Santa Fe hizo a don Mariano Cabal en 1873, es necesario referirse en primer término a las leyes que autorizaron el empréstito llamadas de la pacificación del Chaco, y que Cabal tomó a su cargo bajo las estipulaciones consignadas en la ley contrato de 20 de septiembre de 1866, a fin de poder deslindar con equidad y justicia los derechos y obligaciones que incumban a Santa Fe, de una parte, y a Cabal, de la otra; y en este sentido claramente se desprende de aquellos antecedentes, que la provincia se obligó a dar en pago del empréstito las tierras que Cabal denmunciare al exterior de la línea de fronteras con el Chaco, a razón de trescientos pesos la legua, y que en ejecución de tal convenio fueron las adquisiciones hechas por ¿1 prestamista, tanto a sti nombre personal como la que hizo don Reguio Martinez por cesión de sus derechos, constando también, por expresa estipulación del mismo contrato, que Santa Fe se constituyó responsable y en todo tiempo obligada a la evicción y saneamiento de las tierras que diere en pago, art. 3." 13. Que, en consecuencia, tratándose de derechos derivados de dicha ley contrato, tomo las que invocaba Escalada, a titulo de «ucesor de Cabal, no puede sostenerse que los gobernantes que los reconccieron acordándole indemnización por ellos, sin apartarse de los términos de esas leyes, procedieran abusivamente, extralimitando facultades como mandatarios o representantes de la persona jurídica; y menos puede sostenerse tal abu

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-41

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