DF JUSTICIA DE LA NACION 351
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 11 de 1912 Y vistos: El incidente promovido en el otrosí del escrito de fojas 269, sobre retención de la parte de precio correspondiente a la extensión menor del terreno, con relación a la que expresan los titulos.
Y considerando:
Que al aprobarse a fojas 250 la liquidación de fojas 222, se expresó que la provincia debía depositar el saldo, sin perjuicio del derecho de la misma para deducir las acciones que pudieran corresponderle respecto a la determinación de la superficie real del terreno expropiado y consiguiente reducción del precio y de sus intereses.
Que esas acciones han sido deducidas a fojas 265, aseverándose, con los documentos de fojas 261 y 262, que faltan mil ° cuatrocientas setenta hectáreas, diez y nueve áreas y treinta y vna centiáreas del terreno que expresan los títulos, y que sirvió de base á la liquidación de fojas 222, lo que representa un excedente de noventa mil ochocientos un pesos, nueve centavos, moneda nacional, en el importe del precio depositado.
Que como lo reconoce el expropiado, si resultase menos tierra debería restituir su importe proporcional, y es justo que las partes sean colocadas en igualdad de condiciones respecto a la seguridad del reintegro, por lo que debe mantenerse a pedi- do del expropiante el depósito judicial ordenado a requisición del expropiado.
Que con arreglo á la doctrina que informa la disposición del art. 1425 y sus concordantes del código civil, corresponde la retención ordenada de parte del precio, en tanto no se afiance su restitución. :
Por estos fundamentos, no ha lugar, con costas, a le revo
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:351
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-351
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