vados que se alega animaban a! gobierno de San Juan (fs. 442 +A. y otros), y sin que a ellos se oponga el art. 2750 del código civil, dado que la conclusión anterior no desconoce las facultad:s de la jurisdicción administrativa para el destinde de los fundos que dependen del dominio público.
Que por lo que respecta a la posesión que, fundado en los articulos 2408 y 2411 del código civil, se atribuye el doctor Videla en los campos ubicados al norte de la línea A, 2, 3. 4 y 5 del plano de fs. 74. hasta el Alto de Mogna, a titulo de poseedor de los Paños de la Laja, ella no es admisible aun en el supuesto que concurra ésta última circunstancia, desde que 30 se trata de tierras de extensión o de ubicación bien determinadas, y desde que por una parte ,de los propios documentos presentados por el demandante (fs. 59 a 04) resulta que el reconocimiento de derechos que a ción de las canteras en grande escala, con maquinarias modernas ; y por otra, el poder ejecutivo en los decretos de 1 de octubre de 1910, 23 de noviembre del mismo año y 31 de marzo de 1911 declaró fiscales las tierras existentes entre el río de Mogna, una línea norte a std desde Horenza hasta dicho rio; el de Jesús, Agua Amara, Chañar con Nido, Piedras Marcadas y la Crmbre de los cerros Dillicun y Morado (fs. 152); nombró un administrador de ellas (fs. 145 y 149), y ha venido ejerciendo vigilan. cia, por conducto de la policia desde años atrás en Albardón, Jachai Angaco norte y Mogna, a fin de evitar el corte y extraccion de leñas y demás productos en concepto de tratarse de campos fiscales, a estar a los informes de fs. 275 a 283, que se enenontran corroborados por las declaraciones de don Tomás G. Quiroga (fs. 320), don Claudio Mercado (fs. 334), don Evaristo Mallea (fs. 344), y don César Quiroga ( fs. 383), sin tomar en cuenta otros y el informe de fs. 187, que carecen de importancia por referirse a terrenos situados al norte del Alto de Mogna. Que aun cenando en virtud de lo que precede deba decidirse
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:304
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