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Fallos: 115:306 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA rito, y es en rigor y necesaria para la admisión de la demanda, atento lo dispuesto en el art. 2477 código civil.

Que no puede afectar la posesión de Videla en los puntos indicados la circunstancia de que los Marcó, de quienes no es sucesora la provincia, titulándose propietarios y poseedores de los campos que fueron de la Iglesia de Cuyo se hayan opuesto al deslinde (fs. 409 vta.), puesto que dicha posesión se encontraba acreditada en la forma que queda expuesta y no por el hecho del deslinde, y por no ser aplicable al caso, como se pretende (fs. 416), el artículo 2481 del código civil en cuanto a las interrupciones originadas por citación a juicio, visto lo prescripto en el art. 3991 del mismo código.

Que tampoco ha convertido en litigiosa la posesión de Videla ( fs. 416) e impedidole el presente interdicto la demanda por jactancia que acredita el testimonio de fs. 180, desde que ni se aceptó la jurisdicción del juez local (fs. 183 vta.), ni había trans.

currido an año (art. 4038 código civil) entre la deducción de dicha demanda ( 10 de mayo de 1911, fs. 181) y la posesoria (10 de junio de 1911, fs. 81).

Que en cuanto a la posesión del resto del camp por intermedio de don Calixto Arroyo, (fs. 296, 3.2), el testigo Jande! «e. y clara ignorar el hecho (fs. 297 vta., 2.a); el testigo Laciar es de oidas (fs. 312 vta, 3.4): y si bien el testigo Vasallo manifiesta que ha visto mia orden suscripta por don Victor Bonbicini, como apoderado del doctor Videla, que tiene en su poder Arroyo "para cobrar derechos o dar permiso para la explotación del campo que fué de la Iglesia y es hoy del doctor Mario Videla", fuera de ser singular el testigo, la orden aludida no es en si misma acto posesorio, y en todo caso no podría prevalecer sobre las pruebas en contrario producidas por la demandada, y que se contraen como se ha visto, a actos posteriores a las difigencias de posesión dada en 1712 al cura y vicario don Simó: Díaz Sambrano de los parajes nombrados la "Chimba" y "Angaco" (fs. 5); el amparo en la posesión ala Iglesia de unos terrenos situados al norte del río de San Juan, en 1819 (fs. 7 y 48) 7 a la posesión dada a Odicino en 18y0 para durar hasta 1908, como arrendatario de la Iglesia,

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-306

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