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Fallos: 115:303 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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DE JUSTICIA DE LA NACION 303 Que el art. 327 de la ley núm. 50 requiere, para que tenga lugar el interdicto de retener, que el demandante se halle en actual posesión y que se haya tratado de inquietarlo por actos que acberán expresarse en la denuncia.

Que no son así de pertinente examen en el caso sub judice los documentos presentados por el actor para justificar el dominio que pretende en las tierras a que se refiere la acción pusesoria entablada (fs. 3, 6, 12a 26, ni los agregados a instancia de la demanda con el fin de comprobar que la Iglesia de Cuyo había enajenado ante los mismos terrenos a otra persona (fs.

349 a 363), y menos los que se relacionan con enajenaciones al norte del Alto de Mogna, según el plano de fs. 74 (fs. 366, 368, 371, 374), donde dicho actor no pretende ser poseedor, como se infiere de su demanda y lo manifiesta categóricamente a fs. 397.

Que si bien por los decretos de 16 de diciembre de 1904 (fs.

190) y de 25 de agosto de 1910 (fs. 205 vta.), el poder ejecutivo de San Juan se propuso únicamente determinar por medio de una mensura el área de terreno fiscal que hubiera en Medano Pelado y al sud de este punto, aparece que una vez practicada esa operación, se la aprobó por el departamento general de obras públicas (fs. 262 y 270) y que el poder ejecutivo, conceptuándose dueño y poseedor de los campos medidos, hizo extensiva a ellos, sin reserva alguna, por decreto de 31 de marzo de 1911, la vigilancia y administración que antes se había establecido para los terrenos de Medano Pelado (fs. 149), procediendo poco después, en 12 de abril de 1901, a ordenar su venta en subasta públi

Que en tales condiciones, esa mensura y los actos que le han seguido de inmediato, son susceptibles de perturbar la posesión que el actor dice tener sobre parte de los terrenos de referencia at. 2496 código civil; art. 327, ley 50; fallos, tomo 102 pág. 95 y otros), no obstante los propósitos de respetar los derechos pri

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-303

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