Que a las gestiones administrativas, de siete de diciembre de mil novecientos cinco y posteriores, no puede atribuirseles el efecto de interrumpir la prescripción desde que los articulos 3984 a 3089 del código civil hablan de demandas y juicios que no pueden confundirse con las solicitudes presentadas ante el poder ejecutivo (artículo 94 y 95 de la constitución nacional; artículo 1,° ley N.° 3952, fallos tomo 97 pág. 387 ; tomo 103 pág. 155 ; tomo 111, págs. 65 y otros.
Que carece de aplicación al caso, el artículo 4014 del código civil, que se eita; (artículo 3980) relativo a la imposibilidad de hechos que hubiera impedido temporalmente el ejercicio de la acción, desde que ni esa disposición se refiera al hecho que se invoca, ni durante el extravio del expediente administrativo se había operado la prescripción a lo que se agrega el largo tiempo transcurrido desde su aparición en 1905 hasta la demanda de diciembre de 1909.
Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada de fojas 71 sin especial condenación en costas a mérito de la excepción opuesta.
Notifiquese original y devuélvanse, repóngase el papel ante e! inferior.
A. BERMEJO, — NICANOR G, DEL
SoLar, — M. P. Daract, — D. E. Paracio. — L. Lopez
CABANILLAS,
CAUSA XX
Contienda de competencia, entre el juez federal de Tucumán y el juez ordinario de la misma provincia en la causa criminal contra E. Leguizamón.
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:282
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