ningún momento, antes de su escrito citado de fs. 136, haya desconocido la competencia de los jueces ordinarios para entender del punto; circunstancia que, en todo caso, habria importado una renuncia al fuero especial establecido en la ley contrato, por simples razones de conveniencia, independientes del orden público.
Que la misma actora reconoció en su demanda que correspondia únicamente a los tribunales federales el decidir si estaba o no en vigencia el referido contrato (fs. 5 y 11 vuelta), sosteniendo que la caducidad de éste no había podido ser declarada por el poder ejecutivo, en su decreto de veintisiete de noviembre de mil novecientos seis (fs, 80, autos agregados). :
Que de otra parte, el articulo 26 de la ley 2095, reproducido por la ley 2594, dispuso que se sometieran al juicio de urbitradores las cuestiones que surgieran entre los concesionarios y el poder ejecutivo acerca de la manera de cumplir las obligaciones que las leyes de concesión respectivamente les imponían, y no sobre toda cuestión que sobreviniera (fallos, tomo 70 pág. 262 ).
Por ello y sus fundamentos, se confirma la sentencia recurrida, sin especial condenación en costas, atenta la naturaleza de la causa. — Notifíquese con el original y devuélvanse, de- ú biendo reponerse los sellos ante el inferior.
A. BERMEJO — NICANOR G. DEL SoLAR — M. P. Daract — D. E. Paracio —L.
LoPEz CABANILLAS.
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:243
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