que está redactado e! referido articulo 12 indican claramente que no se formulaba ninguna reserva con respecto a las cuestiones que se someterian a los jueces de a mencionada provincia. Este pacto expreso implica uni prórroga a favor de la jurisdicción provincial, que las partes han podido efectuar e nejercicio de sus derechos legítimos, que ninguna disposición legal les coarta ni les disminuye, y que por el contrario, se convierte en ley para regir sus propias relaciones, según la regla fijada por el artículo 1197 del código civil.
La jurisdicción originaria de esta corte suprema, establecida :
por el artículo 100 de la constitución para los picitos en que fueran parte y una provincia y vecinos de otra, no excluye la competencia de los tribunales provinciales, cuando las partes conviniesen someter a éstos sus divergencias, por cuanto la mote de aquel precepto constitucional ha sido favorecer a dichos vecinos asegurándoles mayor imparcialidad para ser juzgados por tribunales ajenos a la provincia demandada, y este propósito carece de aplicación si los mi«mos vecinos renuncian al beneficio establecido en su favor y se sééneten al principio general de llevar a juicio a un estado ante sus propios tribales, La jurisprudencia de V. E. sobre el particular, me exime de mayores descubrimientos al respecto y me limitaré a citar los falles transcriptos en los tomos 90, pág. 97:104 , pág. 323; 112, pág. 203, que contienen la verdadera doctrina sobre la procedencia de la jurisdicción originaria de esta corte en los casos de renuncia a su fuero, para pedir se declare procedente la excepción de incompetencia deducida, e Julia Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Cctubre 2 de ¡ 9:1  . 
Y vistos:
La excepción ditatoriz de incompetencir de jurisdicción que con carácter de previa opone el representante de la provincia de Saita en el juicio que le ha promovido el agrimessor don N. Lu
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:22 
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