bando en perjuicio de un estado extranjero; pues la ley solo requiere que los indicios sean directos y conduzcan lóxien y naturalmente al hecho 6 hechos de que se trata, como su cele en el caso sub-judice, en que además, ellos no han si do desvirtuados, como pudo hacerse facilmente acreditando las cirenustancias enunciadas en los considerandos 5 y ti, euya justificación no correspondía a la mensieión (urb, 3557 y 355 del Código de Procedimientos Criminales, Fallos Tomo 56 pú, 77).
Que los documentos presentados en esta instancia 4 fs.
525 y 527 no lo han sido con las formalidades de ley (arts.
52 y 540 del Código de Procedimientos Criminales) ni modifienn en nuda las razones expuestas en los considerandos anteriores, puesto que ellos se refieren ú desparho de merenderías que no han legado úá Uruguayans, lo, Que ni está debidamente comprobada la orden superior que se dice dada á los ¿tardas para que no vigilaran la esr ga de removido ni tal orden pudo nunca ser cumplida por ellos en cuanto les impusiera 1a- obligación de atiemar falsedades en las cumplidas.
LU, Que lo propio es de observarse en lo relativo ú la falta de personal suficiente que se alega, por el excesivo reear.
yo en el despacho, y 4 que las guías de removido eran contrarias ú lo dispuesto enla Constitución Nacional y en el art, 763 de las O. de Aduana, por que en uno y otro enso, aún admitida la verdad ó exactitud de esos antecedentes no quedarian por ellos escusados los empleados que incurrie ron en Jas falsedades referidas 12. Que si bien en la sentencia recurrida no se declaran caidas en comiso las mercaderías contenidas en los documentos de trasbordo, que segun la misma sentencia y -constancias de autos, no han sido introducidas en el punto de su destino, aquella no ha sido apelada en esta parte ni ha ha
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:104
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