facultad que le confiere el inciso 27, art. 67 de la constitución, dictó la ley núm. 7055 que, entre otras disposiciones, contiene la «que separa la jurisdicción comercial, de la criminal y correccional, que eran ejercidas por un sólo tribunal, y crea otro para tal fin, dejando la opción al existente.
Que verificada esta por el fuero comercial, los asuntos criminales pendientes, entre los que se encontraba el del recurrente, pasaron al nuevo tribunal, impugnándose este hecho como contrario á la garantia acordada por el art. 18 de la constitución nacional, y solicitándose que se mantenga la jurisdicción que le atribuye al primitivo tribunal Que al rechazarse esta pretensión en la única oportunidad que ha podido formularse dado el estado de la causa, la excet ientísima cámara ha decidido en contra del derecho invocado, que se funda en la defenida cláusula constitucional, por lo que, de acuerdo con el inciso 3.°, art. 14, ley núm. 48 y lo expuesto > pedido por el señor procurador general, se declara procedente el recurso interpuesto.
Y considerando, en cuanto al fondo:
Que la garantía del art. 18 de la constitución ha sido directamente acordada á los procesados.
Que aun en el caso de hacerse extensiva á los acusadores, sería de tenerse presente que esta corte suprema ha declarado que el objeto del art. 18 de la constitución, ha sido proscribir las leyes e. post facto, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos á tribunales ó jueces accidentales ó de ciicunstancias, que estas garantidas indispensables para la seguridad individual, no sufren menoscabo alguno cuando á consectencia de reformas introducidas por la ley en 'a administración de justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo á nuevos tribunales permanentes, cierto género de causas que antes conocian otros que se suprimen ó cayas atribuciones se restringen.
Fallos, tomo 17 pág. 22 ; tomo 95 pág. 201 y otros)
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:93
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