9 Que Gómez no puede excusar su responsabilidad, como lo pretende la defensa, al amparo del inciso 10 artículo 81.
| «del código penal, porque está probado que fué Góngora quien provecó y agredió á Correa. Y siendo esto así, no poría existir tn medio necesario y racional para impedir ó repeler en la persona de éste una agresión que fué obra de aquél.
Por lo expuesto y lo concordante del fallo apelado, se resuelve modificarlo y condenar á Mateo Góngora á.l2 pena de diez y sicte años y medio de presidio con sus accesorios legales; y á Máximo Gómez á un año de arresto, debiendo computarse el tiempo de prisión preventiva que han sufrido, con arreglo á lo dispuesto en el ari. 49 del código penal, con costas. No, tifíquese con el original y devuélvase.
M. P. Daracr.—D., E. Paracio.—Lu cas Lopez CABANILLAS.—A. BERMEJo, en disidencia.—NICAxor G. DEL Sora", en disidencia.
DISIDENCIA
Buenos Aires, Diciembre 31 de 1910.
Vistos y considerando :
Que las constancias ¿le la causa no autorizan á disminuir la pena impuesta á Mateo Góngora y tampoco es posible agravarla, como lo pide el señor procurador general, en razón de que la sentencia de fs. 72, no ha sido apelada por el ministerio fiscal art. 693 del código de procedimientos en lo criminal, fallos, tomo 101 pág. 105 ).
Que por lo que respecta al procesado Máximo Gómez, las circunstancias del proceso no permiten que sea considerado como reo de lesiones, sino como coautor, con arreglo á lo dispuesto er el art, 21, inc. 25, del código penal.
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:88
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