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Fallos: 114:79 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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. es e:

DE JUSTICIA DE LA NACION " 7 por los arts. 82 y 83 del código civil, que aún suponiendo que as declaraciones de fojas, testificare su nacionalidad inglesa, no procedería el fuero federal en el caso bus judice, porque los de- E rechos disputados no le pertenecen originariamente, sino que los :

adquirió por cesión; en cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en el art. 8.° de la ley nacional del 14 de Septiembre de 1863 so- | tre jurisdicción y competencia de los tribunales federales, | Por estos fundamentos se confirma con costas el auto ape- .

lacio, Regúlanse los honorarios del doctor Juan Alvarez en la suma de doscientos cincuenta pesos moneda nacional y los del procurador Rodriguez Llanes en la de cien pesos de la misma moneda. Hágase saber.

Meyer.—Siburn.—San Román. — Ante mi: Julio Marc,
DICTAMEN DEL SF. PROCURADOR GENERAL
Suprema corte:

El recurso extraordinario procede en el presente caso, en razón de alegarse la competencia de la justicia federal, para entender en la demanda establecida (art. 14, ley 48: art. 6, ley 4955).

La acción por la que se trae á juicio al demandado, toma stt base en las obligaciones adquiridas con motivo de la venta que le hizo el tranvía Rosarino del Norte, de la concesión acordada por la municipalidad del Rosario, de suerte que el derecho disputado no pertenece originariamente á dicho demandado, sino —_° que le corresponde por la cesión mencionada.

Ello basta para establecer la aplicabilidad al caso sub judice del art. 8 de la ley 48, que ha sido interpretado por V. E. en diversos fallos y particularmente en el contenido en el tomo 23 pág. 726 . en el que se estableció que si el derecho cuestionado no pertenece originariamente, sino por cesión al que lo recima, para

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-79

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