—_—e . o O más restringida, sinó, al contrario, más extensa de la que el con- r greso puede conferirles, desnaturalizándose su misión por el mis- j mo hecho de quedar convertidos en jueces del fuero común". 1 A Que en el presente caso, por existir una disposición consti4 tucional, mucho más categórica que el art. 100 de la constitución + racional, á que se refiere la resolución de la corte, que da la parues ta á que debe ejecutarse la interpretación del art. 32 de la ley de defensa social, despoja toda duda respecto á la incompetencia de la justicia federal para conccer en el caso sub-judice.
Por estos fundamentos resuelvo: que este juzgado es incompetente para entender en el presente sumario y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60 del código de procedimientos en lo criminal, dvuélvanse estas actuaciones al juzgado de instrucción á cargo del doctor Manuel S. Beltrán, y en el caso de insistir en su declinatoria declare entablada la contiends de incompetencia y sean elevados los autos á la excelentisima suprema corte de justicia.
Horacio K. Larreta.
DICTAMEN DEL SF, PROCURADOR GENERAL
Suprema corte :
La presente contienda de competencia negativa trabada entre un juez federal de la capital y un juez ordinario en la eriminal de la misma, está comprendida dentro de lo establecido por ei inc. 8 del art. 9 de la ley yo55.
A dirimir la expresada contienda se ha de servir V. E. deelarar que el mencionado juez federal no es competente para conocer en el caso, siéndolo el juez ordinario de la capitai.
Sirvan de base á éste pedido las siguientes consideraciones:
a 19 El delito que se imputa á los procesados y que motiva
É
L
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:64
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