á manifestar los efectos navales que. constituyen el aparejo del bue, por cuanto el art. 33 de las citadas ordenanzas de aduana, lo eximen también de eto.
Que habiéndose desconocido el privilegio ó exención que se pretendia fundar en las leyes mencionadas, es procedente el recurso promovido, y asi se declara (resolución de 21 de Diciembre de 190), en la causa del fisco contra Maumús y Dodero, agentes del vapor "Equita").
Y considerando, en cuanto al fondo:
Que por el art. 72 de la ley de aduana vigente núm. 4933.
los capitanes de buques de vela 6 á vapor, aún cuando tengan privilegio, están obligados á hacer la manifestación de su rancho, con arreglo á los artículos 31 y siguientes de las ordenanzas de aduana, y de conformidad con los reglamentos que dicte el poder ejecutivo.
Que esa disposición introducida por primera vez en el articulo 54 de la ley de aduana para 1890, núm. 3345, tuvo por origen la sentencia de esta corte de 28 de Septiembre de 1895, en la que se declaró que los vapores con privilegio de paquetes podían formalizar su entrada con sólo el manifesto de carga y no estaban obligados á presentar la relación de rancho (fallos, tomo 61 pág. 360 : Ezcurra Jegislación aduanera, página 104, nota 2, art. ds, decreto reglamentario de Mayo 31 de 1906).
Que el propósito del legislador fué complementar las dispo siciones de las ordenanzas relativas á los vapores privilegiados y en particular el meiso 1." del artículo 847, según el cual la entrada de "los paquetes á vapor quedaba formalizada con sólo la presentación del manifiesto de su carga en dos copias", lo que significaba que con el manifiesto de carga debían acompañar al igual «e los buques no privilegiados la lista de provisiones 5 sobrantes de rancho, Que ninguna consideración antoriza á limitar esa obligación al manifiesto presentado en la primera entrada á un puerto, desde
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:258
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