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Fallos: 114:250 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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Le y FALLO: DE LA CORTE SUPREMA 4 — a jurisdicción de la provincia, sin perjuicio de reconocer el deE recho de propiedad á los que poseyeran legalmente; y que en el caso que no fuera fiscal el fuerte de Santa Bárbara, se solicitara tin área de terreno en calidad de cesión gratuita para pueblo y ejidos (fs. 8, expediente agregado).

22, Que, como se ha visto ya, los sucesores de Robles é Iriarte deslindaron las mercedes respectivas por una línea de transacción en mil ochocientos ochenta, aprobada judicialmente en mi! ochocientos ochenta y dos, que partiendo del río Lavayen, pasaba por Cuchiguasi, Loma Baya y Loma Gorda.

23. Que en la contestación á la demanda, la provincia ha ne gaúo los hechos expuestos por los actores en cuanto no apareciesen confesados por ella (fs. 258 vuelta), y ha manifestado categóricamente que en la merced de Iriarte, que quedó al Sur de la linea mencionada en el considerando precedente, no posec tierras fiscales (is. 277 y 28) vuelta).

24. Que esta afirmación se encuentra apoyada por las protesta: y referencias de fs. 57, 58, 59, 59 vuelta, 69, 114, 115, 116, 117 vuelta, 118 vuelta, 119, 123, 124, 193 y vuelta del expediente agregado, formuladas por poseedores del sud de esa linea con motivo del deslinde de A!varado en mil ochecientos ochenta y cinco, y las diligencias de la posesión judicial ó aprobadas judicialmente, que se dió á doña Segunda Márquez en mil ochocientos cuarenta y siete y mil ochocientos cincuenta y cinco ( fojas 134. 135, 163, 187 y 188 expediente agregado) ; la sentencia de Enero trece de mil ochocientos sesenta y seis declarando á los sucesores de dicha doña Segunda Márquez y doña Josefa Burgos, dueños por mitad de la estancia Lavayen (fs. 191 vuelta y siguiente, íd.), así como la venta á Ruiz de Cachipunco en mil ochocientos sesenta y cinco (fs. 117 vuelta, autos principales y 194 vuelta, expediente agregado).

25. Que, por otra parte, el artículo 2783 del código civil, estatuye que el demandado que niega ser el poseedor de la cosa debe ser condenado á transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en su poder, y tal prueba no se ha producido ni hay en autos nada que haga presumir que la provincia ha

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-250

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