Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 114:244 de la CSJN Argentina - Año: 1910

Anterior ... | Siguiente ...

| comandante Robles en las tierras que los hijos de éste vendie- ron 2! doctor Mariano Gordaliza en primero de diciembre de mil ochocientos trece (fs. 424 y 437 vuelta); dado que de otro modo no poriría explicarse el arreglo de treinta y uno de enero de mil ochocientos noventa y dos (fs. 203 y 285), ni la defensa "que sc hace por la misma provincia en el sentido de que, representando el dector Obejero los derechos de Alvarado, adquiridos por éste de Lozano que pertenecieron originariamente á Robles, y habiendo el primero renunciado á esos derechos, los sucesores del segundo nada podían reclamar á mérito de ellos, um cenando fueran reales y efectivos (fojas 285 y siguientes; foja 061 vuelta, NI).

2." Que en este order de ideas, fuera de otros antecedentes, es ce mencionarse también el decreto del gobernador Alvarado CÍs. 17 vuelta y 2067 vuelta) y la referencia en las escrituras de ds. 193 y 203 á la línea de transacción entre los herederos de Robles € Trinrte, que es sin duda lo convenido entre don José R.

Lozano como representante de los derechos de don Francisco V.

de Robles y de don "Tomás R. Alvarado, á nombre de los sucesores del veneral Diego Tomás Martinez de Iriarte, en mil ochocientos ochenta y aprobado judicialmente en mil ochocientos ochenta y dos (fs, 85 y siguientes; informe fs. 229 y decreto fojas 241 vuelta).

3: Que según aparece de los testimonios de fs. 2 y siguientes, €' juez de primera instancia de esta capital dió en trece de noviembre de mil novecientos seis á doña Felisa Torres de Alvarado, la posesión hereditaria sobre la universalidad de los bienes de dor Tomás R. Alvarado, en común con los nietos del mismo; y conforme á la doctrina que informa el artículo 3414 y sus concordantes del código civil, aquella resolución es suficiente para conferir á dicha doña Felisa el derecho de reivindicar como heredesa de su esposo, sin necesidad de que se la haya puesto materialmente en poscsión de les bienes hereditarios; requisito que, por ctra parte, no cabria exigirse en el caso sub-judice, desde que de la demanda se desprende que las cosas reivindicadas habían salido de la posesión del causante Alvarado.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1910, CSJN Fallos: 114:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-244

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 114 en el número: 244 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos