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Fallos: 114:238 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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a! gobierno de Jujuy el derecho á las tierras fiscales que hubieran en Santa Bárbara y Maiz Gordo, por la cantidad de cien mil pesos, en letras; que dichos señores se dejaron protestar las leiras y propusieron una transacción al gobierno de Jujuy, por la cvai le cedían los derechos transferidos por Alvarado, sin exceptuar ia parte de éste.

Que si lo que precede fuera cierto, observa desde ya la nulida:1 absoluta de esa transacción, por ser contraria á las facultades que confería el contrato entre Obejero y Alvarado, y porque ia sexta parte de los derechos es del último.

Que á las tierras enunciadas de propiedad de don Tomás R. A!varado, deben agregarse los derechos comprados por éste á don Juan F. Ledesma y don A. Ahumada, en 22 de abril de 1887, sobre la finca Lavaycn, que parece han sido comprendidos en las tierras declaradas fiscales por la ley de 1883.

Que estos hechos y otros relacionados con ellos de que se hará mérito más adelante, si fuere necesario, y las disposiciones constitucionales y legales que invoca, justifican las peticiones formuladas al principio de la demanda.

Que don M. Bertres por la provincia de Jujuy, solicita el rechazc de la acción con costas y gastos del juicio, aduciendo entre otras muchas consideraciones, las siguientes:

Que doña Felisa Torres de Alvarado, ya en el carácter de albacea, ya en el de administradora de la sucesión de su esposo don Tomás R. Alvarado, no tiene facultades para deducir acciones de la naturaleza de la presente en representación de sus coherecieros, ni ha exhibido documentos habilitantes ó hecho mencion de eilos, y no podrá hacerlo en lo sucesivo.

Que tampoco ha podido deducir la acción por sus propios derechos herecitarios, por no haber tenido previamente la posesión judicial de la herencia, como lo disponen los artículos 3411, $413 4 3415, código civil.

Que en cuanto á los señores Torres, se dicen herederos ó sucese res del general Iriarte sin aducir documentos ni comprobantes de ningún género, ni podrán exhibirlos gn lo sucesivo, después de trabada la litis contestación.

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-238

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