Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 114:195 de la CSJN Argentina - Año: 1910

Anterior ... | Siguiente ...

io se hace al título III del código de justicia militar, entonces vigente, cuyo título trata de la competencia de los consejos militares en tiempo de guerra, pudiera responder al propósito que se manifestó durante la discusión de dicho artículo 10 en el honorable senado, de sustraer de esa jurisdicción en tiempo de paz, á los empleados civiles de la intendencia, no cabe al presente, hacer tal distinción, en vista de los términos expresos de la nueva egislación militar represiva que ha modificado sustancialmente esta materia en las dos reformas de 1898 y 1905.

Que, en efecto, disponiendo el artículo 118, inciso 4.° del código de justicia militar en vigor, que están en todo tiempo sujetos á la jurisdicción militar los que forman parte con asimilación militar: del clero castrense, de la justicia, de la sanidad, de la administración militar y de las demás dependencias del ejército y armada; tal disposición debe considerarse derogatoria de la parte respectiva de dicho artículo 10 de la ley 3305, ¡desde que abiertamente la contraría, en cuanto somete á la jurisdicción militar á los empleados asimilados de la intendencia, en todo tiempo y sin distinguir, como ese artículo 10, entre el estado de paz y el de guerra, artículo 833. código de justicia militar.

Que en este sentido se ha pronunciado con repetición esta corte suprema, declarando que los empleados de las intendencias militares se hallan sometidos por los delitos perpetrados en e! ejercicio de sus funciones á la jurisdicción militar sin que importe que á la fecha del delito no haya sido determinado todavía por el poder ejecutivo la graduación que les corresponda, no existiendo por el momento, motivo legal alguno que obligue á este tribunal á contrariar esa jurisprudencia, uniformemente estabiecida en sus Fallos: tomo 77 pág. 319 y tomo 82, págs. 268 y 275-

Que la circunstancia de haber dejado de pertenecer el reo Á esa administración, con posterioridad á la comisión de los actos delictuosos que se le imputan, no le saca de la jurisdicción militar á que el hecho y sus circunstancias le sometían, porque las jurisdicciones represivas emanan de la ley misma, han sido

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1910, CSJN Fallos: 114:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-195

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 114 en el número: 195 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos