1» VALLOS DE LA CORTE SUPREMA de guerra el proceso mencionado, no dictó resolución expresa declarando también su propia incompetencia, tal circunstancia débese á que esa declaración había sido ya hecha por el juzgado en auto firme, confirmado por la cámara federal de apelación, que se registra á fe. 19 vuelta del incidente respectivo, mandado agregar; Que, por consiguiente, la resolución de fs. 1079 vuelta, que r se refiere á dicho auto denegatorio del requerimiento de inhibición, importa la insistencia de dicho juez en tal declaración de incompetencia, haciéndola conocer por oficio al consejo, como lo previene la ley; de modo que puede y debe tenerse por cumplidas las formalidades sustanciales de la contienda negativa de competencia sub judice, y en tal concepto esta corte hállase habilitada para dirimirla, en uso de las facultades que le acuerdan los artículos 9", inciso d, ley 4055; 43 del código de procedimientos criminales, y 161 del código de justicia militar.
Que para este fin, debe ante todo tenerse presente que el proceso criminal de que se trata ha sido instruido por la justicia militar, en virtud de que los hechos incriminados se reputaron comprendidos en la sanción del artículo 117, inciso 2.° del código de justicia militar, por afectar directamente el derecho y los intereses del estado ó de los individuos, y haber sido cometidos por empleados de la intendencia de guerra, con ocasión del servicio y en las oficinas de dicha repartición militar.
Que esta calidad eminentemente militar de la infracción, atribuye, desde luego, su juzgamiento y castigo á los tribunales de ese fuero, sin que basten á sustraer á su autor ó autores, de tal jurisdicción, las circunstancias del carácter civil del empleado en la expresada repartición, cuando la cometió, ó de haber dejado posteriormente de pertenecer á ella, pues á esa jurisdicción quedaron, desde la creación de las intendencias militares, sometidos el intendente, vocales y demás empleados de la misma, según expresamente lo dispone el artículo 10 de la ley respectiva.
número 3305.
Que si bien es cierto que la referencia que en dicho artícu
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:194
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