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Fallos: 114:185 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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destinatario de esa mercadería tenía el propósito de introducirla á plaza sin pagar los derechos correspondientes desde que el correo á solicitud de la aduana detuvo los bultos antes de que el señor Ferrer Mir tuviera tiempo de solicitar su despacho.

4" Que estas circunstancias que abogan indudablemente en favor del apelante no son causales suficientes para eximirlo completamente de responsabilidad desde que tal doctrina importaría quebrantar el principio que informa toda la legislación aduanera y según el cual debe atenerse al hecho en sí, á la infracción con prescindencia de la intención que haya podido tener el agente. No menos inconvenientes tendría, el considerar como una eximente de pena, el hecho de que la aduana haya tolerado ó consentido en otras ocasiones esa forma de introducción, porque ello conduciría á establecer que el uso ó la práctica pueden suspender los efectos ó modificar los principios por leyes fundamentales que no pueden ser alteradas por las prácticas administrativas. Que de los casos de jurisprudencia citados por , el apelante en su escrito de expresión de agravios, el que más analogía presenta con el caso sub judice es el que se registra en el t. 89, pág. 397 de los fallos de la suprema corte, seguido contra los señores Ottone y Cía. cabe observar, que en ese caso, se trataba de la aplicación de la tarifa de avalúos que había sido establecida por un decreto del poder ejecutivo, y por lo tanto, la interpretación dada por el poder administrador en cargo de elio, no podía en el caso de que ella fuese errónea, oponerse al comerciante que se había ajustado á esas prácticas que no violentaban disposición legai alguna porque la tarifa de avalúos no fué ley hasta el 1." de Enero de 1906.

5.° Que en consecuencia y á mérito de las consideraciones Y contenidas en los dos últimos considerandos, debe declararse que, habiendo la aduana consentido esta forma de introducción de mercaderías, existen 4 favor del apelante circunstancias atenuantes en virtud de las cuales debe conmutársele la pena de comiso que en este caso correspondería con la de dobles derechos de acuerdo con la facultad conferida por el art. 1056 de las ordenanzas de aduana.

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-185

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