materia de pena toda falta de requisito, toda falsa declaración ó todo hecho, que despachado en confianza por ellas, ó que si pasara desapercibido, produjera menos renta que la que legítimamente se aduce. Estas disposiciones legales y otras que tienaen al mismo fin indicado sancionan la pena de comiso en los casos que como el presente, se introduzcan mercaderías en conE travención á lo que ellas establecen y por consiguiente no es posible sostener que en nuestras leyes no existan disposiciones que autoricen á disponer de los efectos que como los que han motivado este expediente hayan venido en contravención á lo dispuesto en el inc. 3.° del art. 16 de la citada convención postal.
Por otra parte, no es este el primer caso de esta naturaleza que se trae á la decisión de los tribunales federales. El fallo que se menciona en la sentencia recurrida de fecha 2 de Diciembre de 1901, dictado en un sumario que se instruyó á varios comerciantes de esta capitál pof introducción de alhajas por medio de piezas certificadas, declaró que esa forma de introducción constituía el delito de contrabando definido por el art. 1036 de las ordenanzas, y siendo esto así, es indudable, pues, que el señor Ferrer Mir ha empleado en la importación de la mercadería objeto de esta causa, una forma ó una vía, que lejos de estar autorizada por la ley, se halla expresamente prohibida por ella.
3" Que no obstante las inclusiones á que se arriba en el anterior considerando, deben tomarse en cuenta las circunstancias especiales que este caso presenta y que en el sentir de:
suscrito atenúan la responsabilidad en que ha incurrido el apelante. Con las pólizas que corren agregadas de fs. 8 á fs. IT, se ha comprobado que el mismo señor Ferrer Mir ha introducido en diversas ocasiones sombreros de Panamá en la misma forma, esto es, como correspondencia, habiendo abonado por ellos los correspondientes derechos sin que la aduana, á estar á las constancias de autos, le haya hecho entonces observación alguna, y si en aquellos casos no fué defraudada la renta fiscal, no hay razón a:guna que autorice á suponer que en el caso actual el
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:184
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