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Fallos: 114:163 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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5E JUSTICIA DE LA NACION Le viendo á la oficina de rentas los talonarios, con las que no hayar — sido cortadas para que se devuelva el impuesto abonado; c) que la reglamentación de esta ordenanza demuestra que la intendenc:a ha entendido que ella se refiere solamente á los teatros y no á los otros espectáculos públicos, no obstante los términos empleados y de acuerdo con estas tendencias, se estableció en el proyecto general de impuestos para el periodo de 1907, que las empresas de teatros pagarían por cada función el 5 por ciento de sus entradas brutas, y que las agencias que se establecieran para la venta de las localidades de teatros ú otras diversiones pagarían al año 20.000 $ m|n., quedando prohibida la venta por revendedores en los vestibulos de los teatros ó en la vía pública, bajo pena de multa de 500 $ que se hará efectiva contra la empresa (conf. cap. 3, sección III, arts. 36, 53 y 54); d) que, desechado por la intendencia el pedido de reconsideración de estas prescripciones, formulado por los empresarios, estos protestaron ante escribano público (conf. test. de fs. 8) y si aceptaron el pago del impuesto fué provisoriamente con el fin de someter el caso á la justicia, como lo hacen; e) que, si bien la municipalidad tiene derecho para imponer contribuciones, este derecho es restringido y limitado, y sólo puede entenderse que se refiere á patentes, y no á impuestos, pues así lo dispone expresamente el art. 65 de la ley orgánica de 1882; f£) que se trata de un impuesto indirecto, porque es incierto en tanto que el impuesto de patentes es un derecho fijo y nominal, y que además la autonomía municipal no es propia sino delegada, y por eso, si tiene facultad de imponer contribuciones, sólo lo puede hacer dentro del límite, y de acuerdo con las leyes de su creación, las que evidentemente, han procurado restringir esas facultades (conf. inciso 1.°, art. 44 de la ley orgánica y art. 65 antes citado), debiendo agregarse que no pueden crearse nuevos impuestos sino en virtud de ley, lo cual ocurre también en otros países, y ha pasado también entre nosotros, como el caso de ley ó impuestos por colocación de avisos en la vía pública, coches de tranvía, etc., pues el poder de imponer contribuciones es atributo esencial de

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-163

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