Em — PALLOS DE LA CORTE SUPREMA da por el recurrente, no ha sido materia del juicio, ni se ha amparado expresamente en ella ningún derecho, lo que obsta á la procedencia del recurso extraordinario, por cuanto, con arreglo al art. 15 de la ley 48, el fundamento de la queja debe tener una relación directa é inmediata con las cuestiones de validez de los artículos de la constitución ó leyes en disputa.
No encontrándose, por tanto, el caso de autos, dentro de los previstos por e' art. 14 de la ley; citada, pido á V. E. se sirva úeclarar bien denegada la apelación interpuesta.
Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Marzo 9 de 1911 Autos y vistos, considerando :
Que de los autos remitidos por vía de informe por el si perior tribunal de justicia de la provincia de Entre Rios, resulta, que las cuestiones debatidas en esta causa y que han sido resueltas por la sentencia recurrida, han versado sobre la interpretación y aplicación de la disposición del código de prree«mientos invocada por parte de los demandados, como fundamento de la excepción de falsedad de la ejecución deducida en e! escrito de fs. 30. Que la sentencia de primera instancia. corriente á fs. 106, como la del superior tribuna! que la confirma, ño contiene decisión alguna que haga procedente el recurso deducido para ante esta corte, con arreglo á lo preceptuado por la ley 4055. y su correlativa de 14 de Septiembre de 1863, como se observa en la resolución de fs. 130. Por ello, y de conformi«ad con lo resuelto por esta corte en la cansa que se registra en € tome 112, página 323 de sus fallos y 1o pedido por el señor procurador general, se declara bien denegada la apelación de«ducida. Notifíquese con el original y previa reposición de sellos archivese, devolviéndose los autos remitidos con testimonio de esta resolución.
N. BerMEJO. — NICANOR G. DEI,
SoLar. — D. E. Paracio,
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:160
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