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Fallos: 114:141 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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nara celebrar los respectivos convenios con los gobiernos de las provincias que á ella se acogieron y por lo tanto lo dispuesto en el art. 15 del convenio preindicado tiene, desde luego, la sanción del congreso, porque esa autorización concebida en términos geverales y que se explica por la necesidad que había de obtener el consentimiento de los gobiernos de provincia para llevar á efecto las obras de carácter esencialmente local que se proyectaban y convenir con ellos todo lo concerniente á su ejecución y pago, no puede entenderse como una delegación el poder administrador contraria al principio de la división é independencia de los poderes de gobierno, .

Que tampoco ha podido dar validez y eficacia á la disposición del art. 15 del convenio que se estudia, su aprobación por ley de la provincia de Catamarca, porque es obvio ya que las provincias no tienen jurisdicción para legislar sobre procedimientos de los tribunales nacionales, Que la consideración de las dificultades que ocasionaria á la administración de obras de salubridad el hecho de que no le sea ado hacer efectivo en Catamarca el cobro de las sumas que se le adeuden por servicio de aguas corrientes, no pueden influir en manera alguna en la resolución del caso sub judice porque el tribunal no tiene la potestad de suplir la aprobación del congreso, necesaria para la validez y eficacia del convenio en cuestión en su art. 15, cludiendo la aplicación del principio consagrado implicitamente en el art. 308 ya citado de la ley de procedimientos federales.

Por estos fundamentos y los concordantes del auto apelado se lo confirma con costas. Hágase saber, transcribase y devuélvanse previa reposición.

Nemesio González.—. G. Possc.—N. M.

Berrotarán.

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-141

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