DE JUSTICIA DE LA NACION 145 LA
del código de procedimientos á que pueda atribuirse el carácter de una derogación efectuada por el poder ejecutivo, con menoscabo de las atribuciones constitucionales del congreso; careciendo asi, de valor la argumentación que se ha hecho en tal sentido, para desconocer la eficacia jurídica de la expresada convención.
Y finalmente, que aprobado por la legislatura de Catamarca el convenio expresado, sus estipulaciones son obligatorias para los propietarios de aquella capital, á quienes afectaren las obras te salubridad construidas, y deben abonar á la nación las cuotas respectivas, en los términos convenidos, como si ellos personalmente las hubieran aceptado, de modo que la falta de cumplimiento por su parte, de tales obligaciones, autoriza á la nación para demandar su pago por la vía de apremio estipulada expresamente, pues ella forma para las partes una regla á la cual deben someterse como á la ley misma. (Art. 1197, código civil).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador general se revoca el anto apelado de fs. 20, declarándose la validez del convenio entre la nación y la provincia de Catamarca, en cuanto antoriza la vía de apremio, para el cobro del certificado á que se refiere la demanda. Notifíquese origina y repónganse los sellos ante el inferior.
A. BErmEJO.—NICANOR G. DEL SOLAR.— M. P. Daract.—D. E. PALacio.— Lucas LoPEz CABANILLAS,
CAUSA NI
Juan Arsenio Núñez, en autos con don Rodolfo y don Mario A, Kivaroia y otros, por injurias: recurso de hecho Sumario: No procede el recurso auotrizado por el artículo 22, inciso 3" del código de procedimientos en lo criminal, contra
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:145
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