cional núm. 4158, que autorizan al poder ejecutivo para convinir con los gobiernos de provincia, la construcción de obras de salubridad en las ciudades capitales de las mismas, así como lo relativo á la percepción de la renta proveniente de tales servicios, la resolución de la exma. cámara federal de Córdoba, contraria al derecho que en dicha ley se fundó originariamente, es apelable para ante esta corte suprema, con arreglo á lo dispuesto en el art. 6" de la ley 4055 y 14 de la ley 48.
Y en cuanto al fondo: Que el procedimiento de apremio iniciado en estos autos, para el cobro de las cnotas adeudadas por los servicios de las obras de salubridad construidas por la nación en la ciudad de Catamarca, está expresamente convenido entre los gobiernos nacional y provincial, en la clánsula 15 de' contrato respectivo.
Que las estipulaciones pertinentes de tal convenio, son perfectamente válidas y exigibles en la forma acordada, porque atm cuando en el título NXV de la ley de procedimientos federales no esté incluido entre los títulos hábiles para tal procedimiento, "el certificado expedido por la oficina recaudadora" de la dirección de las obras de salubridad, ninguna disposición legal prohibía á los contratantes hacer extensivo ese procedimiento breve y sumario de otros títulos ó documentos no enumerados en dicha ley.
Que esc procedimiento responde á los propósitos de la autorización dada al poder ejecutivo por el congreso, porque él es requerido para el regular funcionamiento de la obra autorizada.
Que en este sentido debe tenerse presente que el art. 12 del código civil, solamente prohibe las convenciones particulares que tlejen sin efecto las leyes en cuya observancia estuvicren interesadas las buenas costumbres y el orden público, ninguna de cuyas clasificaciones puede considerarse violada por dicha cláusula, que nada de inmoral contiene, ni son de orden público, las disposiciones del procedimiento de apremio, según lo tiene ya decidido esta corte en el fallo que se registra en el tomo 30. pág.
532.
Que no hay, por consiguiente, en esto, modificación alguna
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:144
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