DE JUSTICIA DE LA NACION E
cir que se trata de la interpretación de dicho inciso (art. 14, inc.
5 de la ley núm. 48; art. 6? ley 4055). e Que en cuanto al fondo, no existe en el citado auto violación de lo juzgado en la sentencia de fs. 161, pues éBta al revó- — car la de fs. 135, que había negado el embargo preventivo, fundándose tan sólo en que las regulaciones de honorarios no eran — sentencias, debía limitarse, no existiendo motivos especiales á rever ese punto, con sujeción á lo dispuesto en el art. 16 dea — ley 48, al tenor del cual "en los recursos de que tratan los dos ar» tículos anterioses, cuando la suprema corte revoque, hará una —| eeclaración sobre el punto disputado y devolverá la causa para — que sea nuevamente juzgada". :
Que el auto recurrido no hace lugar por tercera vez al emtargo en atención á otro motivo distinto é independientemente «del que queda expuesto, y arreglado ó no á la ley procesal el trámite dado a! asunto, esta corte no está llamada á revisar las decisiones de los tribunales Iceales sobre el particular (art. 15, ley — 4€ citada), debiendo circunscribirse al examen de los fundamentos que se relacionen directa é inmediatamente con el tratado referido. | Que el certificado de fs. 6 en que el actuario del juzgado le-—_.
trado de comercio de primer turno en Montevideo, expresa que — don Norberto Maillart fue debidamente representado en el juicio, no equivale á la copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas, que requiere el inciso b del art. 6 antes mencionado. q Por ello y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor procurador general se confirma el auto de fs. 189. Notifíquese — con el original y devuélvase, debiendo el papel ser repuesto ante — el inferior. | A. BERMEJO. —NICANOR G. DEL, SoLaR— — M. P. Daracr.—D. E. Paracio— L. Lorez CABaxir.nas. a Contra el precedente fallo se interpuso cl recurso de revisión, el tribmal pronunció la siguiente resolución : a
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:103
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