O Encuanto al fondo del recurso es de observar :
a) Que la sentencia de esta corte suprema de ís. 161 revoE et la resolución de fs. 135, "en cuanto desconoce á las decisiones E judiciales sobre honorarios. el carácter de sentencias, ante el tra4 tado de derecho procesal de Montevideo", sin pronunciarse resE pecto de las demás cuestiones suscitadas por las partes, con motivo del embargo preventi-o solicitado á fs. 126, según expresamente lo declara ¡a sentencia citada (último considerando).
b) Que reiterado á f, 189 el pedido de embargo preventivo, e! juez inferior ha podido y debido examinar nuevamente si los documentos que se le presentaban, eran los que exigen indispen" sablemente el art. 6 del tratado referido, dado que el embargo UU implica un principio de °umplimiento del fallo de los tribunales «de Montevideo que el recurrente tiene á su favor.
€) Que el certificado que corre á fs. 6, en el cual se dice que el deudor ha sido debidamente representado en el juicio, no puede suplir la exigencia del "nc. b del art. 6 recordado, por cuanto esta disposición requiere como documento indispensable "copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas".
Por lo expuesto, pido á V. E. se sirva confirmar la resolución apelada.
Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
| Vistos y considerando:
Que el recurso es procedente como lo sostiene el señor proenrador general toda vez que el auto de fs. 189 contrario al derecho que se ejercitó en el escrito de fs. 169, declara que ningún recaudo se acompaña á los.fines de cumplir lo ordenado en el inc.
h) del art. 6 del tratado de derecho procesal de Montevideo, desconociendo así todo valor al certificado de fs. 6; lo que vale de- "
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:102
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