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Fallos: 113:45 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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la debida tramitación, también lo es que no se ha alegado la nuli- | dad de las actuaciones en la oportunidad permitida por el artículo a 535, código de procedimientos, ó en otra, ni se ha interpuesto el" recurso autorizado por el artículo 509 del mismo código. a Que dados estos antecedentes, el artículo 693 del código de a procedimientos, no obsta el aumento de pena que la sentencia de | fs. 49 impone al reo, con relación á la establecida en la de prime- :

ra instancia. | Que por lo que hace al fondo, el artículo 24 de la ley de re- , formas al código penal, que se invoca en la defensa (fs. 68) se y refiere al inciso a) del robo y no comprende los robos cometidos en despoblado, —° | Que aun cuando el inciso b) "robo" , del articulo 22 de la ley número 4189, impone al robo en despoblado, la pena de diez á quince años de presidio, cualquiera que sea el valor de lo roba- | do, el inciso c) número 1 de la misma sección y artículo, establece | la pena de penitenciaria de seis á diez años para el-robo en des- :

poblado y con armas; para que, en el caso debe aplicarse en su :

grado máximo, en razón de haber mediado complot y nocturnidad. :

Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia | apelada, se la confirma, con la modificación de que la pena que deberá sufrir el reo, es la de diez años de penitenciaria. :

Notifíquese con el original y devuélvase.


A. Bermejo.—M. P. Daract.—Nicanor G.
del Solar (en disidencia).

DISIDENCIA :
Vistos estos autos y considerando :

Que por la sentencia de fs. 42 pronunciada por el juez de la | causa, se condena al procesado á sufrir la pena de dos años dé

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-45

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