FALLOS DE LA CORTE SUPREMA se adhiere á la excepción, aunque fundado en consideraciones de otro orden, sosteniendo que los hechos que han originado el juicio, constituyen el delito de falsedad previsto por el art. 293 del código penal, cuyo conocimiento compete á la justicia ordinaria ó local y solo por excepción al fuero federal, en el único caso que el delito halla sido cometido en lugares donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción art. 3, inc. 4" de la ley 48 de 14 de Septiembre de 1863 ; que ninguno de los firmantes de la solicitud de fs. 1 y 2 dicen que fueron requeridos por el procesado en la jurisdicción del puerto ú otra exclusivamente nacional, pues la mayor parte de ellos declaran que el pedido se les hi zo en sus domicilios ó en casas de negocio; no siendo admisible que el delito se haya cometido en la capital federal, por más que la solicitud estuviera destinada á producir efecto en aquella ciudad, siendo en Concepción del Uruguay, donde se había alterado ú ocultado maliciosamente la verdad, con el fin de obtener las firmas de la referencia, quedando así consumado el delito y la tinica llamada á conocer en él, seria la justicia ordinaria del juez del crimen, de esta ciudad, y Considerando:
1." Que han motivado la causa hechos de falsedad cometidos al requerirse firmas para la solicitud de fs. 1 y 2 de los autos prin cipales, sin que algunos firmantes la hubieran leído ni impuestos de su contenido, habiendo consentido suscribirla á pedido de tercero por manifestarles estos como propósito ó motivo de la solicitud otros completamente distintos de los contenidos en ella; y también por indicios que hacen presumir apócrifa la firma de Antonio Benedetti. Todo ello resulta de la prueba producida en estos actuados y constancia de los autos principales, hecho que prima facie están comprendidos y penados por el art. 293 del código
NL
e Que esas firmas como la mayoría de los que suscriben la solicitud fueron puestas en lugares no sujetos á la jurisdicción del juzgado, pues tratándose de un delito común sólo ella emerge en las circunstancias de excepción que señala el art. 3. inciso 4 de la ley 48, de 14 de Septiembre de 1863.
3" Que es fuera de duda que tales hechos se han realizado
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:48
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