DE JUSTICIA DE LA NACION "07 sus funciones militares, á los fines y dentro de la jurisdic- E ción propia del comando que ejercía en la región en que estaba — destacado,—lo que no sucede en el caso,—se declaró la proce- — dencia de la jurisdicción militar.
6.° Que aparte de las consideraciones y circunstancias expuestas y recordadas, es muy de tenerse en cuenta que la calidad de jurisdicción de excepción que caracteriza la militar, obliga á su aplicación restrictiva, dando preferencia dentro de la ley — á la jurisdicción civil (por contraposición á la militar), la que — además de ser ejercida por magistrados permanentes y diplomados,—lo que no sucede en lo militar, —aplica la legislación — penal que radica sobre principios inmutables de justicia, á diferencia de nuestra actual legislación militar, que sólo entiende amparar la obediencia y sumisión del soldado como la autoridad — y conducta de los comandos, en cel interés primordial de conservar la disciplina en el ejército y en la marina nacional. En tal situación justo es que domine la primer jurisdicción sobre la segunda, que aquélla sea ampliamente ejercida, siéndolo res- — trictivamente ésta, sobre todo cuando, como en el caso subjudice, ni las circunstancias, las personas, ni el lugar del hecho lo exigén dentro del espíritu y texto de la ley.
Estas consideraciones son las que me inducen á pedir á VE F se sirva dirimir esta contienda, declarando que compete conocer en el proceso que la motiva, al señor juez del crimen de — Pedernera, (provincia de San Luis), con exclusión de la jurisdicción militar que se le opone. 1 Julio Botet. — ° U ú a 2d
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:407
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