la continuación de la locación concluida y bajo sus mismos térf minos, parte de la base de que ni el locador ni el locatario han hecho manifestaciones de voluntad expresa ó implicitamente aceptadas que alteren en algún sentido esos términos, porque el contrato de locación no está sujeto á formas determinadas art. 1494, código civil).
Que en lo concerniente á los impuestos municipales, el deereto citado de 29 de Noviembre de 1902, no los comprendió expresamente, ni á ellos se refiere el decreto de Enero 24 de 7900, que en él se invoca: y corresponde, en su consecuencia, conforme al art. 1622, código civil, que se exima de ellos, al propietario hasta el 20 de Noviembre de 1905, fecha en que se hizo extensivo á ellos lo resuelto respecto de los impuestos de agua y cloacas (fs. 61 463). :
Por estos fundamentos, se declara que la nación no está obligada al pago de las sumas que se le cobran en la demand4 de fs. 11, con excepción de las correspondientes á impuestos mumicipales hasta el 20 de Noviembre de 1905, modificándose en estos términos la sentencia recurrida. Las costas del juicio se abonarán en el ordén causado, atento el resultado del mismo.
Notifíquese con el original y devuélvanse, debiendo reponerse el papel ante el inferior.
A. BERMEJO — NICANOR G. DEL SOLAR
— M. P. DArACT—D. E. PALacio.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:404
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