cios de quiebra atraen á sí, todas las acciones hábiles activas 6:
pasivas que se sigan contra el concursado, respondiendo á un propósito de conveniencia general para la mejor división de los "Sl bienes pertenecientes á la masa, con mayor economía de gastos, simplicidad de procedimientos y climinación de conflictos entre "| diversas autoridades judiciales ( tomo 47 pág. 141 ; tomo 93 pág. 137 ;1omo 105, pág. 119). Dicho principio está expresamente sancionado en el articulo 1436 del código de comercio, en cuanto establece que la de | claración de quiebra atrae al juzgado de la misma, todas las ac° ciones judiciales contra el fallido con relación á sus bienes, sim hacer distinción entre los que proceden de acreedores quirográficos, lo que implica que tanto unos como otros deben ocurrir al Juez de la quiebra. No contrari: esta conclusión, lo dispuesto en el art. 1167 del mismo código, :lesde que lo que «licho artículo establece, es que los acreedores privilegiados ejercen sus acciores sobre los bienes afectados, con independencia del concurso, | pero bajo la misma jurisdicción, como se desprende de los articulos siguientes del código (458, 1495. 1499. 1502, 1503, | 1504, 1505, 1509), que regulan los procedimientos de la quiebra, E :
bajo la dirección de un juez úm.ce, á cuyo cargo queda la dis- "+ tribución de fondos de la masa, conforme al orden de preferen- — cia fijado por la ley (Fallos, tomo 48 pág. 405 ). ES La constitución de un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato, si bien implica atribúir jurisdicción á los jueces respectivos, con arreglo á los arts. 11 y 102 del código civil, ello sólo rige respecte — de Jas partes que lo convinieron, pero no puede sobreponerse á pr las facultades que las leyes acuerdan á los jueces del concurso — sobre los bienes «de los concursados, Debe tenerse en cuenta que — el principio de la universalidad de los juicios ha sido establecido principalmente en beneficio de los acreedores, y estos verian — desaparecer la ventaja que les es acordada, si las convenciones — anteriores de su deudor impidiesen la remisión de todos los créditos que deben entrar á la liquidación. (Fallos, tomó 60 página.
113, tomo 93 pág. 137 , tomo 97 pág. 154 ). E Eq
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:375
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